sábado, 19 de marzo de 2011

[Mexico-Occidente]1107 Los libros de "Confirmaciones"

Código de Derecho Canónico (Iglesia Católica Romana).


TÍTULO II.
DEL SACRAMENTO DE LA CONFIRMACIÓN

Canon 879.

El sacramento de la confirmación, que imprime carácter y por el que los bautizados, avanzando por el camino de la iniciación cristiana, quedan enriquecidos con el don del Espíritu Santo y vinculados más perfectamente a la Iglesia, los fortalece y obliga con mayor fuerza a que, de palabra y obra, sean testigos de Cristo y propaguen y defiendan la fe.

CAPÍTULO I.
DEL MODO DE CELEBRAR LA CONFIRMACIÓN

Canon 880.

1. El sacramento de la confirmación se administra por la unción con el crisma en la frente, que se hace con imposición de la mano, y por las palabras prescritas en los libros litúrgicos aprobados.

2. El crisma que se debe emplear en la confirmación ha de ser consagrado por el Obispo, aunque sea un presbítero quien administre el sacramento.

Canon 881.

Conviene que el sacramento de la confirmación se celebre en una iglesia y dentro de la Misa; sin embargo, por causa justa y razonable, puede celebrarse fuera de la Misa y en cualquier lugar digno.

CAPÍTULO II.
DEL MINISTRO DE LA CONFIRMACIÓN

Canon 882.

El ministro ordinario de la confirmación es el Obispo; también administra válidamente este sacramento el presbítero dotado de facultad por el derecho universal o por concesión peculiar de la autoridad competente.

Canon 883.

Gozan ipso iure de la facultad de confirmar:

  1. Dentro de los límites de su jurisdicción, quienes en el derecho se equiparan al Obispo diocesano;

  2. Respecto a la persona de que se trata, el presbítero que, por razón de su oficio o por mandato del Obispo diocesano, bautiza a quien ha sobrepasado la infancia, o admite a uno ya bautizado en la comunión plena de la Iglesia católica;

  3. Para los que se encuentran en peligro de muerte, el párroco, e incluso cualquier presbítero.

Canon 884.

1. El Obispo diocesano debe administrar por sí mismo la confirmación, o cuidar de que la administre otro Obispo; pero si la necesidad lo requiere, puede conceder facultad a uno o varios presbíteros determinados, para que administren este sacramento.

2. Por causa grave, el Obispo, y asimismo el presbítero dotado de facultad de confirmar por el derecho o por concesión de la autoridad competente, pueden, en casos particulares, asociarse otros presbíteros, que administren también el sacramento .

Canon 885.

1. El Obispo diocesano tiene la obligación de procurar que se administre el sacramento de la confirmación a sus súbditos que lo pidan debida y razonablemente.

2. El presbítero que goza de esta facultad, debe utilizarla para con aquellos en cuyo favor se le ha concedido la facultad.

Canon 886.

1. Dentro de su diócesis, el Obispo administra legítimamente el sacramento de la confirmación también a aquellos fieles que no son súbditos suyos, a no ser que obste una prohibición expresa de su Ordinario propio.

2. Para administrar lícitamente la confirmación en una diócesis ajena, un Obispo necesita licencia del Obispo diocesano, al menos razonablemente presunta, a no ser que se trate de sus propios súbditos.

Canon 887.

Dentro del territorio que se le ha señalado, el presbítero que goza de la facultad de confirmar puede administrar lícitamente este sacramento también a los extraños, a no ser que obste una prohibición de su Ordinario propio; pero, quedando a salvo lo que prescribe el canon 883, 3, no puede administrarlo a nadie válidamente en territorio ajeno.

Canon 888.

Dentro del territorio en el cual están facultados para confirmar, los ministros pueden administrar este sacramento también en los lugares exentos.

CAPÍTULO III.
DE LOS QUE VAN A SER CONFIRMADOS

Canon 889.

1. Sólo es capaz de recibir la confirmación todo bautizado aún no confirmado.

2. Fuera del peligro de muerte, para que alguien reciba lícitamente la confirmación se requiere que, si goza de uso de razón esté convenientemente instruido, bien dispuesto y pueda renovar las promesas del bautismo.

Canon 890.

Los fieles están obligados a recibir este sacramento en el tiempo oportuno; los padres y los pastores de almas, sobre todo los párrocos, procuren que los fieles sean bien preparados para recibirlo y que lo reciban en el tiempo oportuno.

Canon 891.

El sacramento de la confirmación se ha de administrar a los fieles en torno a la edad de la discreción, a no ser que la Conferencia Episcopal determine otra edad, o exista peligro de muerte o, a juicio del ministro, una causa grave aconseje otra cosa.

CAPÍTULO IV.
DE LOS PADRINOS

Canon 892.

En la medida de lo posible, tenga el confirmando un padrino, a quien corresponde procurar que se comporte como verdadero testigo de Cristo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al sacramento.

Canon 893.

1. Para que alguien pueda ser padrino, es necesario que cumpla las condiciones expresadas en el canon 874.

2. Es conveniente que se escoja como padrino a quien asumió esa misión en el bautismo.

CAPÍTULO V.
DE LA PRUEBA Y ANOTACIÓN DE LA CONFIRMACIÓN

Canon 894.

Para probar la administración de la confirmación, obsérvense las prescripciones del canon 876.

Canon 895.

Deben inscribirse los nombres de los confirmados en el libro de confirmaciones de la Curia diocesana, dejando constancia del ministro, de los padres y padrinos, y del lugar y día de la administración del sacramento, o, donde lo mande la Conferencia Episcopal o el Obispo diocesano, en el libro que ha de guardarse en el archivo parroquial; el párroco debe notificarlo al párroco del lugar del bautismo, para que se haga la anotación en el libro de bautismos a tenor del canon 535.2.

Canon 896.

Si el párroco del lugar no hubiere estado presente, debe el ministro, por sí mismo o por medio de otro, comunicarle cuanto antes la confirmación administrada.


NOTAS:
Edad de Discreción:
La edad requerida para recibir la Confirmación
Se describe la disciplina vigente en la edad en que se recibe el sacramento de la confirmación, así como su trascendencia pastoral
 
La edad requerida para recibir la Confirmación
La edad requerida para recibir la Confirmación


Nos referiremos en este artículo a las cuestiones jurídicas canónicas que surgen de la consideración de la edad de la confirmación. Por supuesto, esta cuestión tiene otras facetas litúrgicas y de teología sistemática sacramental riquísimas, que aquí es necesario obviar.

De acuerdo con el canon 891 del Código de Derecho Canónico, se exige haber llegado a la edad de la discreción de juicio, salvo que la Conferencia Episcopal determine otra edad: la edad de la discreción de juicio se suele interpretar como sinónima de otra expresión también clásica, como es la edad del uso de razón: cfr. p. ej., Directorium catechisticum generale, Addendum: 1 AAS 64 (1972) 173, en que se usan ambas expresiones como sinónimas. No se exige, por lo tanto, haber llegado a la discreción de juicio, sino haber llegado a la edad de la discreción de juicio. No es una cuestión terminológica, sino que por el contrario, existe un matiz importante. La edad de la discreción o del uso de razón se presume que es a los siete años: cfr. canon 97 § 2. De modo que no se exige tener discreción de juicio, sino haber llegado a los siete años, porque se presume que toda persona a esa edad tiene uso de razón o discreción de juicio. Aunque no es lícito administrarla a un sujeto que haya llegado a esa edad y no tenga uso de razón.

Se debe añadir, además, que no se exige una discreción de juicio específica para la confirmación, sino la discreción de juicio común. Sólo hay que comparar este canon con el canon 1095, 2º, en que se ve que se exige una discreción de juicio específica para el matrimonio. Se puede observar, en este caso, que la discreción de juicio para el matrimonio se considera distinta del hecho de haber alcanzado el uso de razón (canon 1095, 1º).

Por lo tanto, se puede concluir afirmando que para la licitud del sacramento de la confirmación se requiere que el sujeto haya alcanzado la edad de la discreción de juicio, es decir, los siete años, aunque se podría denegar si se comprueba que efectivamente el sujeto, que ha cumplido los siete años, no ha alcanzado el uso de razón.

De todas maneras, el canon 891 remite a la legislación de desarrollo que puedan promulgar en esta materia las Conferencias Episcopales. Generalmente todas han promulgado normas al respecto. La Conferencia Episcopal Española, en1984, estableció como edad "la situada en torno a los 14 años, salvo el derecho del Obispo diocesano a seguir la edad de la discreción a la que hace referencia el canon", es decir, aun teniendo en esta materia potestad para hacerlo, prefirió no obligar a todos los Obispos españoles a seguir una determinada edad. De hecho, por término general, en todas las diócesis se confirma en torno a los 14 o incluso a los 15 años, e incluso en algún caso, como en Cuenca, se confirma en torno a los 12. La edad de 14 años en realidad sigue una práctica pastoral introducida en la Iglesia en los años 70, y en algunos lugares en los 60. De modo que el canon 891 no hizo sino recoger y consolidar la práctica existente en 1983.

La materia tiene además otro enfoque, porque en la tradición latina se considera que existen tres sacramentos de iniciación cristiana, que son el bautismo, la confirmación y la eucaristía. Y con esta norma, vigente en muchos países, lo que se hace es alterar el orden de los sacramentos de la iniciación cristiana: actualmente en la práctica son el bautismo, la eucaristía y la confirmación, suponiendo la confirmación el punto culminante de proceso catequético del fiel, en vez de serlo la eucaristía. Ahora los fieles no terminan su iniciación cristiana recibiendo al Señor en la Eucaristía, sino recibiendo al Espíritu Santo, suponiendo una verdadera confirmación de lo que se inició cuando fue bautizado. Aún es pronto para observar la trascendencia de esta práctica en la formación del pueblo cristiano.

Por supuesto, lo anteriormente dicho se refiere a la administración ordinaria del sacramento de la confirmación: la práctica cristiana inmemorial, confirmada por el vigente Código de Derecho Canónico, es la de considerar válida la administración de la confirmación a cualquier edad. Actualmente es posible administrar la confirmación a una persona que no haya adquirido el uso de razón, en peligro de muerte: cfr. canon 889 § 2 y 891.

Padrinos y testigos en los sacramentos
En algunos sacramentos el derecho canónico pide que se designen padrinos; otras veces, es necesario que haya testigos.
 
Padrinos y testigos en los sacramentos
Padrinos y testigos en los sacramentos

En el lenguaje de Cervantes existe un marco muy amplio para la comunicación que utilizamos en la península Ibérica, como desde el cono sur de América y allende el Río Bravo por inmigrantes hispano parlantes. Pero como sucede en toda lengua, existen palabras que adquieren significados diferentes, más si se usan en tan vasto territorio. Pero cuanto algunas palabras se traducen de la lengua del Derecho Canónico, originalmente en latín, al expresarse en la lengua vulgar, su contenido puede ser diverso para quien no tiene una cultura canónica suficiente, o bien una persona de la misma lengua puede entender algo diferente. Este es el caso que puede acontecer con los vocablos "Padrino" y "Testigo".

Padrino/Madrina



El Código de Derecho Canónico que rige a la Iglesia Latina, nos habla del "Padrino" o de los "Padrinos" únicamente en relación a los sacramentos de la Iniciación Cristiana (cfr. canon 842 § 2), a saber: Bautismo, Confirmación y Eucaristía. La función propia del padrino la encontramos en el canon 872, indicando que es una función de asistencia en la iniciación cristiana del adulto que se bautiza; en el caso que sea un infante quien recibe el bautismo tiene la función de presentarlo juntamente con sus padres, y procurar que después lleve una vida cristiana congruente con el bautismo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al mismo. Anexo a estas funciones, en el canon 855 se indica que juntamente con los padres del bautizado y el párroco, es quien procura que no se imponga un nombre ajeno al sentir cristiano.



Quien pensaba que ser padrino o madrina es algo sencillo, con la indicación de estas funciones comprobará que no es así. Las mismas funciones requieren a una persona que tenga la calidad de vida cristiana de acuerdo al compromiso que asume, pues, aunque no se expresa como tal en el Código de Derecho, es un verdadero representante de la Comunidad que de manera especial "vigila" y "acompaña" en el crecimiento de la fe.



De esta manera es comprensible que el canon 874 ponga las condiciones con el adjetivo "necesarias", para que una persona sea admitida como padrino o madrina:



a) haya sido elegido por quien va a bautizarse (en el caso de una persona que ha entrado al uso de razón), o por sus padres (los cuales tienen la obligación de hacer que sus hijos sean bautizados en las primera semanas: cfr. canon 867 § 1), o por quienes ocupan su lugar (es decir tutores), o por el párroco o ministro; se requiere además que tenga capacidad para esta misión así como intención de desempeñarla. Estos dos últimos requisitos deben ser contemporáneos al momento de asumir el compromiso.



b) Se requiere edad suficiente y el Código dispone que sea de dieciséis años, pero permite que el Obispo Diocesano establezca otra edad, y asimismo faculta al párroco o ministro para que por justa causa pueda admitir una excepción.



c) El tercer requisito es consecuente, y es que el padrino tiene que ser católico, estar confirmado y haber recibido el Sacramento Santísimo de la Eucaristía; en otras palabras, si va a asistir en la iniciación cristina del adulto o procurar que el infante lleve una vida congruente con el bautismo, además de vigilar que cumpla sus obligaciones inherentes al mismo, es indispensable que él mismo sea ejemplo; por ello, la segunda parte del inciso indica que debe llevar una vida congruente con la fe y la misión que va a asumir. Sería un tema de reflexión propia la "misión de los padrinos", que no es posible realizar en este momento.



d) Asimismo no ha de estar afectado por una pena canónica.



e) La misión de padrino no puede ejercerla el padre, por lo que se indica que tiene que ser diferente.



Además de estas indicaciones el Código ve oportuno no multiplicar a los responsables del acompañamiento. Por ello el canon 873 establece que se nombre un padrino o una madrina, o uno y una.



Insistiendo en el acompañamiento de la iniciación cristiana, el canon 892 nos habla del padrino de quien va a ser confirmado, cuya labor es procurar que el confirmado se comporte como verdadero testigo de Cristo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al sacramento. El canon siguiente en su primer parágrafo exige los mismos requisitos del canon 874; por eso sugiere la conveniencia de que el mismo padrino de bautismo sea el de confirmación, reforzando el canon 872, pero no es determinante que tenga que ser el mismo.



En relación con el Sacramento de la Eucaristía no se indica de manera expresa en el apartado, sino solamente en el canon 842 § 2, como ya vimos con antelación.



Testigo



Ningún canon define qué es un testigo, pero encontramos diversidad de personas que pueden ejercer la función de testigos en el caso de la administración del bautismo (cfr. cánones 875, 876 y 877), o del consentimiento matrimonial (cfr. cánones 1108 y 1109), así como los testigos en el trámite judicial (cfr. cánones 1548 y 1549 entre otros). En todo caso, es una persona que habiendo estado presente en un lugar presenció una acción como las anteriormente señaladas, y verifica la certeza o falsedad de un acto jurídico; es la persona a quien le consta que se realizó o no una acción. El ordenamiento canónico no exige que sea hombre o mujer, bautizado o no, simplemente que sea capaz de dar su testimonio de aquello que sabe, sea por experiencia propia o por medio de otra fuente.



¿Sinónimos?



En el caso del padrino éste puede ejercer la función de testigo, pero no siempre todo testigo es padrino. Por ejemplo, en el caso del confirmado, pueden estar presentes un gran número de fieles en el momento de la administración del sacramento, pero sólo uno de ellos asume la misión de padrino. O en el caso de un bautismo de emergencia en un hospital de un recién nacido, puede ocurrir que la enfermera ejerza de ministro extraordinario y el doctor no sea católico, y no habiendo mas personas éste último sería sólo testigo.



Un caso especial



El canon 1108 § 1 sanciona que para la validez del consentimiento matrimonial tenga que ser expresado por los contrayentes ante el Ordinario de lugar, o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y además debe haber dos testigos. En el lenguaje de algunas naciones de Latinoamérica a estos testigos comúnmente se les llama "padrinos de velación", expresión que nunca encontramos en el Ordenamiento eclesial, pero que se utiliza con frecuencia tanto por el pueblo como por la jerarquía. ¿Qué decir de esta situación?



En el ordenamiento canónico no se establece que haya padrinos para el matrimonio, sino testigos. Sin embargo es una costumbre introducida por la comunidad que no ha tenido repudio por parte de los Pastores de las Iglesias particulares en muchos lugares, y por ello puede ser considerada como una costumbre aceptada a norma de los cánones 5 § 2 y 25. Este es el caso especial, pero lo que sí es una degeneración del vocablo "padrinos" es la utilización de este término para indicar la persona que cubre unos gastos, como "padrinos de anillos", "padrinos de pastel", "padrinos de fiesta", o padrinos para un determinado objeto o utensilio dentro del templo, pues se ha identificado la palabra "padrino" con el de "subsidio", "donador", "colaborador en gastos", siempre ligado al aspecto económico.



Sin embargo, siendo tan delicada la función propia de los padrinos, como hemos visto desde el Derecho de la Iglesia Latina, me parece apropiado tener conceptos claros, así como llamar la atención a todos aquellos que hemos tenido la oportunidad de ser llamados para la función de padrinos y de aquellos que aún no lo son, para que tengan en cuenta las obligaciones que libremente puedan ser asumidas.



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(Élder J. Richard Clarke, Liahona julio de 1989, pág.69)



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viernes, 18 de marzo de 2011

[Mexico-Occidente]1106 FamilySearch Videos Now Available on YouTube

FamilySearch Videos Now Available on YouTube

  • 16 March 2011

In an effort to broaden video content and extend awareness of available family history resources, FamilySearch now has its own YouTube channel.

"We think that YouTube is a great fit for people who are wondering about FamilySearch and how we help people with their family history," said Jim Ericson, product marketing manager at FamilySearch. "Instead of finding a place on our own site for these videos, we decided to extend our distribution channel to include YouTube."

The new channel currently contains training materials, "How To" videos, and video vignettes that are used during family history conferences.

FamilySearch is creating more video content than ever before. As more videos are created—highlighting FamilySearch features, services, programs and resources—housing them on YouTube became another way to inform those who may be curious about FamilySearch or starting family history.

FamilySearch also intends to create videos of a lighter nature that express the joy of family history and hope for users to supply their own videos about their success stories. Because YouTube is a good delivery platform, users can also use it to place content on their Facebook page or embed videos onto their own sites.

"We are excited to have people who use FamilySearch also submit videos to us of the success stories they've had on FamilySearch," Brother Ericson said, "so we won't just have content we produce, but we'll engage the community and . . . share stories from users."

To access or share FamilySearch videos visit the FamilySearch YouTube channel.



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[Mexico-Occidente]1105 Fwd: El cumpleaños de Josie T. Trevino es mañana (19 marzo)


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jueves, 17 de marzo de 2011

[Mexico-Occidente]1104 Historia de la Laguna



Estimados amigos:

Este libro expresa la unidad historica del noreste mexicano junto con Texas. Por ejemplo, don Jose Vazquez Borrego, tatarabuelo de don Santiago Vidaurri Valdes, fue fundador de la agricultura en la Laguna circa 1730 y que en 1755 funda Laredo (hoy en Texas) junto con don Tomas Sanchez de la Barrera. Este fue autoridad civil y aquel, don Jose, autoridad militar en el lugar. Una de las hijas de don Jose, Josefa Borrego Perez fue esposa de el Teniente Estrada, de los primeros pobladores de Reynosa. En fin, el noreste.
Los espero.

Un abrazo.

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Miguel Angel Munoz Borrego
844-1064369 celular
Saltillo, Coahuila, Mexico.





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[Mexico-Occidente]1103 INVITACIÓN A LA CÁTEDRA DE GEOGRAFÍA HUMANA ELISÉE RECLUS CON EL TEMA: CUESTIONES DE GÉNERO Y JUSTICIA ESPACIAL DESDE LA GEOGRAFÍA/ IMPARTE: CLAIRE HANCOCK/ DEL 11 AL 15 DE ABRIL DE 10:30 A 13:30 HRS. SEDE DEL CIESAS JUÁREZ 222, COL. TLALPAN, MÉXICO






INVITACIÓN A LA CÁTEDRA DE GEOGRAFÍA         HUMANA ELISÉE RECLUS CON EL TEMA: CUESTIONES DE GÉNERO Y         JUSTICIA ESPACIAL DESDE LA GEOGRAFÍA/ IMPARTE: CLAIRE HANCOCK/         DEL 11 AL 15 DE ABRIL DE 10:30 A 13:30 HRS. SEDE DEL CIESAS         JUÁREZ 222, COL. TLALPAN, MÉXICO D.F.


ENTRE A LA PÁGINA DE LA CÁTEDRA HACIENDO CLICK  AQUÍ







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miércoles, 16 de marzo de 2011

[Mexico-Occidente]1102 Asociación de Genealogía e Historia de Costa Rica: ASOGEHI-Boletín ASOGEHInforma No. 5, Año 4



---------- Mensaje reenviado ----------
De: Genealogía de México <samuelsanchez@genealogia.org.mx>
Fecha: 16 de marzo de 2011 19:31
Asunto: Asociación de Genealogía e Historia de Costa Rica: ASOGEHI-Boletín ASOGEHInforma No. 5, Año 4
Para:



 

 

La Asociación de Genealogía e Historia de Costa Rica se complace en hacerle partícipe de nuestro Boletín ASOGEHInforma No, 5, Año 4. Esperamos lo disfrute.

Usted puede encontrar nuestros boletines y publicaciones en la página WEB http://sites.google.com/site/asogehi/

 






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martes, 15 de marzo de 2011

[Mexico-Occidente]1101 The healing power of genealogy and temple work

Published: Tuesday, March 15, 2011 5:30 a.m. MDT

Our cousin has been a victim of neurological illness for many years. He has experienced untold pain both day and night, mainly in his back. At night he sits up trying to sleep. If he lies down, the pain becomes excruciating. This has rendered him almost homebound, making it difficult for him to go anywhere and do the simple things most people do, such as walking.

Thank heavens for technology and the new FamilySearch program in genealogy. For the past year, his health has begun to improve. In fact, he now has greater purpose and meaning in his life. He has been searching for common ancestors on computers and has told our family of times during the searches when the pain subsides.

After searching the records, he enters the family names found into the new FamilySearch program and processes them. Printing out the family ordinance requests is something he enjoys. Our family then takes the requests to the temple for the family file cards to be printed, and then the temple ordinance work to be done.

Not long ago, we invited his wife and him to attend the temple with us and do the work of the family names he had processed. His health condition has made it almost impossible to attend for the past 10 years, but today was going to be different.

We met them in the temple parking lot. Flanked with a friend on one side and me on the other, our cousin made his way toward the temple, and our wives followed behind us. Tears of gratitude were streaming down our faces as we approached the doors. Each step he took was sure and straight. He walked with faith in every footstep as did many of his pioneer ancestors who came across plains a century-and-a-half before. He had the same determination and spirit. I will never forget the feeling that embraced us all as we realized we were fulfilling prophecy. "O House of Jacob, come ye, and let us walk in the light of the Lord" (Isaiah 2:5).

Truly we felt the eye of the Lord was upon us as we endeavored to "succor the weak, hold up the hands which hang down and strengthen the feeble knees" (Doctrine and Covenants 81:5). Indeed, this was nothing short of a miracle.

Once we had helped him get situated in the temple and saw his glowing face and a thumbs-up signal relaying to his wife that his pain had subsided, the sealing began. He was going to witness the sealing of all the ancestors he had found and processed. He shared later that all during this time, he felt relief from pain. We were also comforted.

Since then, he continues searching for our ancestors, processing their names and experiencing relief and comfort. All this prompted another planned trip to the temple with his wife and him in a few weeks. He is excited for this opportunity as are we. As I talked with him earlier on the phone about our next trip to the temple, I heard even greater humility in his voice at another opportunity to attend the temple.

What a wonderful blessing it is to do this great work, realizing we are helping our ancestors do something they cannot do for themselves. This blessing is amazing to see in my cousin's life. Isaiah said it best when he stated, "Even them will I bring unto my holy mountain and make them joyful in my house of prayer" (Isaiah 56:9).

Do you know of someone who can benefit from doing this work? Try it out and see what happens.



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